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1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio
la vigilancia periódica de su estado de salud en función
de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia
sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador
preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo
se exceptuarán, previo informe de los representantes de
los trabajadores, los supuestos en los que la realización
de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores
o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir
un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o
para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así
esté establecido en una disposición legal en relación
con la protección de riesgos específicos y actividades
de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización
de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias
al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad
de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados
de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos
a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la
información médica de carácter personal se
limitará al personal médico y a las autoridades
sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos
con responsabilidades en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos
efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de
introducir o mejorar las medidas de protección y prevención,
a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en
materia preventiva.
5. En los supuestos
en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga
necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica
de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral,
en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
a cabo por personal sanitario con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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