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La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo
16 de la presente Ley deberá comprender la determinación
de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición
de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto,
en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo
para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras,
el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar
la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la
no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible
o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o
de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional
de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá
determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores,
la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos
a estos efectos.
El cambio de puesto
o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado
de salud de la trabajadora permita su reincorporación al
anterior puesto.
En el supuesto
de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible,
la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará
el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio
de puesto no resultara técnica u objetivamente posible,
o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá
declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación
de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo,
contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período necesario para la protección
de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad
de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible
con su estado.
4. Lo dispuesto
en los números 1 y 2 de este artículo será
también de aplicación durante el período
de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase
el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras
embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la necesidad de
su realización dentro de la jornada de trabajo.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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