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1.
El empresario garantizará de manera específica la
protección de los trabajadores que, por sus propias características
personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos
que tengan reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los
riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener
en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y,
en función de éstas, adoptará las medidas
preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores
no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los
que, a causa de sus características personales, estado
biológico o por su discapacidad física, psíquica
o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás
trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse
en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan
a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo.
2. Igualmente,
el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones
los factores de riesgo que puedan incidir en la función
de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular
por la exposición a agentes físicos, químicos
y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos
o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos
de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con
objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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