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En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales,
el empresario designará uno o varios trabajadores para
ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de
prevención o concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores
designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer
del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número,
teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así
como los riesgos a que están expuestos los trabajadores
y su distribución en la misma, con el alcance que se determine
en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado
1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán
entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización
de la actividad de prevención, el empresario deberá
facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información
y documentación a que se refieren los artículos
18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores
designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado
de sus actividades de protección y prevención de
los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta
función, dichos trabajadores gozarán, en particular,
de las garantías que para los representantes de los trabajadores
establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el
apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores
integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa
decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores
deberán guardar sigilo profesional sobre la información
relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia
del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas
de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir
personalmente las funciones señaladas en el apartado 1,
siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro
de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de
los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la
peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine
en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado
1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario
que no hubiere concertado el Servicio de prevención con
una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter
su sistema de prevención al control de una auditoría
o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Ley
de prevención de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
Un trabajador
de una empresa de construcción, con la titulación
de nivel básico en prevención de riesgos laborales
y con capacidad y medios suficientes, ¿puede desempeñar
las funciones de recurso preventivo en la obra dónde está
desarrollando las actividades?
"Tal
y como señalan el artículo 32 bis) y la Disposición
Adicional decimocuarta de la ley 31/95, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, el empresario puede asignar
la presencia a un trabajador de una empresa de construcción
que no forme parte del servicio de prevención propio ni
sea trabajador designado, siempre y cuando reúna los conocimientos,
cualificación y experiencia necesarios y cuente con formación
preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones
de nivel básico. Además, el recurso preventivo designado
deberá tener capacidad suficiente, disponer de los medios
necesarios y ser suficiente en número para vigilar el cumplimiento
de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro
de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación
que determine su presencia.
Por tanto, un trabajador
de una empresa de construcción con las condiciones descritas
en su consulta podría desempeñar las funciones de
recurso preventivo en una obra donde desarrolla actividades esta
empresa, siempre y cuando las condiciones señaladas se
cumplan de manera efectiva.
En particular, debería
tenerse en cuenta que el trabajador a quien se asigna la presencia
debe estar presente en la obra siempre que los riesgos puedan
verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la
actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se
desarrollan sucesiva o simultáneamente y siempre que se
realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados
peligrosos o con riesgos especiales."
Fuente: Ministerio
de Trabajo y Asunto Sociales
http://www.mtas.es/itss/utilidades/FAQs.html#A7
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