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1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos
a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo,
el empresario estará obligado a:
a. Informar lo
antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la
existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en
su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para
que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar
de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá
exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras
persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada
por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera
ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una
situación de peligro grave e inminente para su seguridad,
la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté
en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios
técnicos puestos a su disposición, de adoptar las
medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con
lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente
Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad
y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere
que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente
para su vida o su salud.
3. Cuando en el
caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el
empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores,
los representantes legales de éstos podrán acordar,
por mayoría de sus miembros, la paralización de
la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal
acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá
ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados
de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia
requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores
o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno
derivado de la adopción de las medidas a que se refieren
los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala
fe o cometido negligencia grave.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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