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A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá
como:
1. Riesgo eléctrico: riesgo originado por la energía
eléctrica. Quedan específicamente incluidos los
riesgos de:
a. Choque eléctrico por contacto con elementos en tensión
(contacto eléctrico directo), o con masas puestas accidentalmente
en tensión (contacto eléctrico indirecto).
b. Quemaduras por choque eléctrico, o por arco eléctrico.
c. Caídas o golpes como consecuencia de choque o arco eléctrico.
d. Incendios o explosiones originados por la electricidad.
En la definición de riesgo eléctrico a los efectos
de este Reglamento se entiende, no solo la probabilidad de sufrir
una descarga eléctrica (sea por contacto directo o indirecto)
que produce el efecto inicial fisiológico debido al paso
de la corriente por el cuerpo humano, sino que también
se han considerado otro tipo de riesgos/efectos asociados, generalmente
considerados por separado y relativamente frecuentes, tales como
quemaduras, caídas, incendios, explosiones, intoxicaciones,
etc., cuyo origen sea una utilización indebida o accidental
de la electricidad.
Real Decreto 614/2001,
de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección
de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.
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