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1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa
en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos
en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más
trabajadores, la participación de éstos se canalizará
a través de sus representantes y de la representación
especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal
y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos
que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores,
la Ley de Órganos de Representación del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica
de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para
ello, los representantes del personal ejercerán las competencias
que dichas normas establecen en materia de información,
consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio
de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales
competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo
se ejercerá en el ámbito de las Administraciones
públicas con las adaptaciones que procedan en atención
a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y
dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades
en materia de representación colectiva, en los términos
previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de
las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose
establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función
del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito
de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá
en cuenta los siguientes criterios:
a. En ningún
caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los
Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad
y Salud.
b. Se deberá establecer el ámbito específico
que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función
de participación en materia preventiva dentro de la estructura
organizativa de la Administración. Con carácter
general, dicho ámbito será el de los órganos
de representación del personal al servicio de las Administraciones
públicas, si bien podrán establecerse otros distintos
en función de las características de la actividad
y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
c. Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos
de representación del personal, se deberá garantizar
una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención
y protección de la seguridad y la salud en el trabajo,
posibilitando que la participación se realice de forma
conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
d. Con carácter general, se constituirá un único
Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los
órganos de representación previstos en la Ley de
Órganos de Representación del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, que estará integrado
por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito,
tanto para el personal con relación de carácter
administrativo o estatutario como para el personal laboral, y
por representantes de la Administración en número
no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse
Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando
las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos
así lo aconsejen.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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