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Orden de 6 de mayo de 1988 por la que se deroga la OM 6 oct. 1986, sobre requisitos y datos que deben reunirlas comunicaciones de apertura previa o reanudación de actividades en los centros de trabajo. BOE núm. 117 de 16 de mayo.

  Apertura previa o reanudación de actividades en los centros de trabajo

Departamento emisor: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Exposición de motivos

Articulado

Disposición Adicional

Disposición Transitoria

Disposición Final

Disposición Derogatoria

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Exposición de motivos

Con el principal propósito de adaptar la política económica nacional a las nuevas orientaciones dimanadas de nuestra adhesión a las Comunidades Europeas, se promulgo el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de Marzo ((Boletín Oficial del Estado) del 26), que recoge, entre otras, medidas de simplificación y agilización de los tramites administrativos relativos a empresas. En esta línea, su artículo 6.1 Suprime la obligación de la autorización preceptiva previa, sustituyéndola por la necesaria comunicación de apertura o reanudación de actividad(es) en los centros de trabajo a la autoridad laboral competente, quien la pondrá en conocimiento de la inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que esta ejerza sus competencias especificas.

Razones de eficacia administrativa, la experiencia adquirida hasta el presente y las nuevas normas dictadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, incluidas, en su caso, las aprobadas como consecuencia del necesario proceso de adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a las directivas comunitarias, aconsejan modificar sustancialmente la Orden de fecha 6 de Octubre de 1986 ((Boletín Oficial del Estado) del 31), promulgando la presente sobre la base de racionalizar los requisitos de la comunicación, e incidir de forma esencial en aquellos centros de trabajo en los que, por las especiales circunstancias de producción, actividades y elementos utilizados, hacen conveniente una acción inspectora particular mas intensa y especifica.

En virtud de lo establecido en el artículo 6.2 y Disposición Adicional del Real Decreto­Ley 1/1986, de 14 de Marzo, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La comunicación de apertura de un centro de trabajo o de reanudación de la actividad después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia, que el empresario debe efectuar y cumplimentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 Del Real Decreto­Ley 1/1986, de 14 de Marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, Fiscales y laborales ((Boletín Oficial del Estado) del 26), se ajustara a lo dispuesto en la presente Orden.

La obligación de efectuar la comunicación incumbe al empresario, cualquiera que sea la actividad que realice, con independencia de las comunicaciones que deban efectuarse o de las autorizaciones que deban otorgarse por otras autoridades, de conformidad con el anexo del Real Decreto­Ley 1/1986, o con la normativa vigente en cada caso.

A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los conceptos de empresario y de centro de trabajo serán los expresados en sus definiciones positivas, de conformidad al ordenamiento jurídico social.

Artículo 2.

La comunicación de apertura o de reanudación de la actividad a que se refiere el artículo 1. Se cumplimentara por el empresario, dentro de los treinta días siguientes al hecho que la motiva, formulándose por cuadruplicado ejemplar conforme al modelo oficial que se adjunta como anexo y que contendrá los datos e informaciones siguientes:

Datos de la empresa:

Nombre o razón social, domicilio, municipio, provincia, Código postal y teléfono.

Identificación: Documento nacional de identidad o Código de identificación Fiscal, y si se trata de extranjero, asilado o refugiado, pasaporte o documento sustitutivo.

Expresión de si la empresa es de nueva creación o ya existente.

Actividad económica.

Entidad gestora o colaboradora de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Datos del centro de trabajo:

Nombre, domicilio, municipio, provincia, Código postal y teléfono. Para la exacta localización del centro deberá concretarse su ubicación de forma clara y precisa.

Núm. de inscripción en la Seguridad Social, clase de centro, causa que ha motivado la comunicación y fecha de comienzo de la actividad.

Actividad económica.

Núm. total de trabajadores ocupados en el centro de trabajo, distribuidos por sexo.

Superficie construida en metros cuadrados.

Plan de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras publicas, en que resulte exigido de acuerdo al RD 555/1986, de 21 de Febrero ((Boletín Oficial del Estado) de 21 de Marzo), comprensivo en su contenido de los requisitos mínimos fijados en las normas que sean, en cada momento, específicamente aplicables.

Modificado por Orden de 29 de Abril de 1999:
Plan de seguridad y salud en el trabajo cuando el mismo resulte exigido de conformidad con el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción

Tratándose de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, los requisitos exigidos por el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre ((Boletín Oficial del Estado) de 7 de Diciembre, 30 de Diciembre y 7 de Marzo de 1962), es decir, el proyecto técnico y memoria descriptiva de las características de la actividad.

Datos de producción y/o almacenamiento del centro de trabajo:

Potencia instalada (kw o cv).

Especificación de la maquinaria y aparatos instalados.

Si emplea, almacena o produce sustancias peligrosas incluidas en el RD 2216/1985, de 28 de Octubre ((Boletín Oficial del Estado) número 284, de 27 de Noviembre), o se realizan operaciones y actividades laborales susceptibles de dar lugar a la exposición de trabajadores a agentes químicos, físicos y biológicos en el ambiente de trabajo, de acuerdo a la legislación vigente dictada en adaptación y aplicación de las directivas comunitarias en la materia.

Modificado por Orden de 29 de Abril de 1999:

Si realiza trabajos o actividades incluidos en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como, en su caso, la especificación de trabajo, actividades, operaciones o agentes incluidos en dicho anexo

 

Artículo 3.
Presentada la comunicación ante la autoridad laboral o, en su caso, recibida por esta, uno de los cuatro ejemplares, fechado y sellado, se entregara al interesado.

En el caso de que la autoridad laboral advirtiera que la comunicación referida no reúne los datos y requisitos exigidos en esta Orden, lo pondrá en conocimiento del interesado, a fin de que en el plazo de diez días pueda este subsanar los defectos de que adoleciera, con expresa indicación de entenderse como no efectuada la comunicación, si transcurrido el referido plazo no se hubiera cumplimentado correctamente.

La autoridad laboral pondrá en conocimiento de la inspección de trabajo y Seguridad Social los expedientes relativos a la comunicación de apertura o reanudación de actividades, cumplimentadas conforme al anexo de la presente Orden. La inspección procederá a seleccionar aquellas comunicaciones que, por el número de trabajadores afectados, los datos sobre producción o almacenamiento y la propia naturaleza de los riesgos de la actividad, requieran una vigilancia especial en cuanto a las condiciones en materia de salud laboral y seguridad e higiene en el trabajo.

A efectos estadísticos, la autoridad laboral remitirá un ejemplar de las comunicaciones recibidas a la dirección general de informática y estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Artículo 4.
La inspección de trabajo y Seguridad Social podrá solicitar, atendiendo a las especiales circunstancias de cada caso, el asesoramiento del gabinete técnico provincial de seguridad e higiene en el trabajo, así como el de las demás entidades y servicios vinculados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en sus respectivos ámbitos competenciales.

En las Comunidades Autónomas con competencias en este ámbito, las relaciones de la inspección de trabajo y Seguridad Social con los gabinetes o centros de seguridad e higiene de las mismas se establecerán, a los efectos de aplicación de la presente Orden, de conformidad con la normativa de transferencias correspondiente y, en su caso, con lo dispuesto en los convenios de colaboración suscritos por la administración laboral estatal y la administración autonómica en materia de inspección de trabajo y Seguridad Social.

El incumplimiento de la obligación de comunicar a la autoridad laboral la apertura del centro de trabajo o la reanudación de los trabajos establecida en la presente Orden, así como la comunicación inexacta, por no responder a las características reales del centro, dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa, de conformidad con la normativa legal de aplicación.

Disposición Adicional
En aquellas Comunidades Autónomas, provincias y municipios en que se establezcan centros de gestión únicos para la creación de empresas, la tramitación de la comunicación a que se refiere la presente Orden se hará de conformidad con la regulación especifica por la que se rija el funcionamiento de los mencionados centros.

Disposición Transitoria
Las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades efectuadas de conformidad a la Orden de 6 de Octubre de 1986, pendientes de la actuación preceptuada en el artículo 4. De la misma, se acomodaran a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente Orden.

Disposición Final
La presente Orden entrara en vigor a los treinta días de su publicación en el (Boletín Oficial del Estado).

Disposición Derogatoria
Queda derogada la Orden de 6 de Octubre de 1986, publicada en el (Boletín Oficial del Estado) del 31.

Madrid, 6 de Mayo de 1988.

Chaves González

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario General de empleo y relaciones laborales y Secretario General para la Seguridad Social.

 

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