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1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades
y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención
que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud
en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda
afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones
en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones
del empresario.
2. Los trabajadores,
con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones
del empresario, deberán en particular:
1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera
otros medios con los que desarrollen su actividad.
2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de éste.
3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los
medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo
en los que ésta tenga lugar.
4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo,
y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección
y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención,
acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe,
por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud
de los trabajadores.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas
por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad
y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar
unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento
por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención
de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá
la consideración de incumplimiento laboral a los efectos
previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores
o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente
normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios
públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado
será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas
cuya actividad consista en la prestación de su trabajo,
con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen
Interno.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre. |