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Inicio de Curso
1. La designación de una o más personas encargadas
de la coordinación de las actividades preventivas se considerará
medio de coordinación preferente cuando concurran dos o
más de las siguientes condiciones:
a. Cuando en el
centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes,
actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos
o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y
salud de los trabajadores de las demás empresas presentes.
b. Cuando exista
una especial dificultad para controlar las interacciones de las
diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que
puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
c. Cuando exista
una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro
de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles
entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud
de los trabajadores.
d. Cuando exista
una especial complejidad para la coordinación de las actividades
preventivas como consecuencia del número de empresas y
trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas
y de las características del centro de trabajo.
2. Cuando existan
razones técnicas u organizativas justificadas, la designación
de una o más personas encargadas de las actividades preventivas
podrá sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinación
que garanticen el cumplimiento de los objetivos a que se refiere
el artículo 3.
Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el
que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en
materia de coordinación de actividades empresariales.
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