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Lugar de trabajo: cualquier lugar al que el trabajador pueda acceder,
en razón de su trabajo.
El término «lugar de trabajo» incluye cualquier
local, pasillo, escalera, vía de circulación, servicios
higiénicos, locales de descanso, locales de primeros auxilios,
comedores, centros de transformación de energía
eléctrica, etc. situados dentro de la amplia gama de instalaciones
industriales, fábricas, oficinas, centrales eléctricas,
subestaciones, obras temporales, campos de cultivo, bosques y
otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo
agrícola o forestal o a campo abierto, a las que el trabajador
pueda acceder, en razón de su trabajo.
Por tanto, en este
Real Decreto, el término «lugar de trabajo»
es aún más amplio que el definido como tal en el
RD 486/1997 sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y
Salud en los Lugares de Trabajo, ya que incluye el ámbito
de aplicación que aquel excluye:
a. Los medios de
transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo,
así como los lugares de trabajo situados dentro de los
medios de transporte.
b. Las obras de construcción temporales o móviles.
c. Las industrias de extracción
d. Los buques de pesca
e. Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen
parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal
pero que estén situados fuera de la zona edificada de los
mismos.
Real Decreto 614/2001,
de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección
de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.
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