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1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el
fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo
que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto,
de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores
al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar
un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias
con el fin de que:
a. La utilización
del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha
utilización.
b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento
o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
2. El empresario
deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones
y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza
de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse
cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante
medidas, métodos o procedimientos de organización
del trabajo.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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