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Obligaciones
del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias
para que de la utilización o presencia de la energía
eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos
para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera
posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
La adopción de estas medidas deberá basarse en la
evaluación de los riesgos contemplada en el artículo
16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección
la del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Este artículo,
que establece la obligación del empresario de aplicar las
medidas que se integran en el deber general de protección
en relación con el riesgo eléctrico, sigue, entre
otros, los contemplados en las letras a) y b) del artículo
15.1 de la LPRL, relativos a la necesidad de «evitar los
riesgos» y de «evaluar los riesgos que no se puedan
evitar».
La evaluación
de riesgos, aunque basada en los mismos principios, tendrá
particularidades diferentes en función del trabajo que
desarrolle el trabajador. En general, podemos distinguir entre:
a. Trabajadores
usuarios de equipos o instalaciones eléctricas: en este
caso, la evaluación de riesgos se dirigirá a comprobar
si los equipos o instalaciones son los adecuados para evitar que
los trabajadores puedan sufrir contactos eléctricos directos
o indirectos. Esto implica:
o Comprobar la adecuación de los equipos o instalaciones
a las condiciones en que se utilizan (locales mojados, atmósferas
explosivas, etc.).
o Comprobar si disponen de las medidas de prevención necesarias
para evitar el riesgo de accidente eléctrico (esencialmente,
medidas de prevención en el origen).
o Tener en cuenta el cumplimiento de la normativa específica
aplicable, en particular, la reglamentación electrotécnica.
Además, será necesario comprobar que los trabajadores
disponen de la formación e información adecuadas
en relación con el uso de los equipos e instalaciones eléctricas
(véanse los comentarios al artículo 5 de este Real
Decreto).
b. Trabajadores cuya actividad, no eléctrica, se desarrolla
en proximidad de instalaciones eléctricas con partes accesibles
en tensión y trabajadores cuyos cometidos sean instalar,
reparar o mantener instalaciones eléctricas: en estos casos,
la evaluación de riesgos se centrará en comprobar
que las técnicas y procedimientos empleados se ajustan
a lo dispuesto en este Real Decreto, que los equipos utilizados
y los dispositivos de protección se ajustan a la normativa
específica que sea de aplicación y que los trabajadores
disponen de la formación, información y, en su caso,
cualificación requeridas (véanse los comentarios
al artículo 5 de este Real Decreto).
2. En cualquier
caso, a efectos de prevenir el riesgo eléctrico:
a. Las características, forma de utilización y mantenimiento
de las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo
deberán cumplir lo establecido en el artículo 3
de este Real Decreto y, en particular, las disposiciones a que
se hace referencia en el apartado 4 del mismo.
b. Las técnicas y procedimientos para trabajar en las instalaciones
eléctricas, o en sus proximidades, deberán cumplir
lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto.
En este apartado se diferencian claramente los dos ámbitos
que regula el Real Decreto. El primero, relativo a las características
y a la forma de utilización y mantenimiento de los equipos
e instalaciones eléctricas, tiene como objetivo la protección
del trabajador usuario de dichos equipos e instalaciones. En este
ámbito el Real Decreto se limita, como ya se ha dicho,
a establecer algunas obligaciones de carácter general,
pasando de inmediato a hacer referencia a la normativa específica
aplicable (básicamente, la Reglamentación Electrotécnica).
El segundo de los
ámbitos, detalladamente regulado por este Real Decreto,
es el relativo a las técnicas y procedimientos para trabajar
en las instalaciones eléctricas o en su proximidad. Su
objetivo es la protección del trabajador que no es usuario
de la instalación, pero que circunstancialmente tiene que
trabajar en ella o en su entorno, por lo que está expuesto
a un riesgo eléctrico.
La diferencia y,
a la vez, complementariedad entre ambos campos puede ponerse de
manifiesto con el siguiente ejemplo:
Los interruptores
diferenciales son dispositivos de seguridad concebidos para proteger
al usuario de una instalación eléctrica, pero pueden
proteger también, en ciertos casos, a un trabajador autorizado
o cualificado durante la ejecución de un trabajo ocasional
en la instalación. La obligatoriedad de uso y las características
de los diferenciales se regulan en la Reglamentación Electrotécnica.
Por otro lado, si la comprobación del correcto funcionamiento
de un interruptor diferencial (que conviene hacer de forma periódica)
exigiera la apertura de un armario en el que hubiera elementos
accesibles en tensión, se trataría de una operación
con riesgo eléctrico directamente regulada por este Real
Decreto.
Guía técnica
sobre el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones
mínimas para la protección de la salud y seguridad
de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.
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