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Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes
menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación
importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá
efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar
por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y
la duración de su exposición, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico al respecto,
a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner
en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación
tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes
derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar
los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el
empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres
o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme
a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los
posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección
de su seguridad y salud.
2. Teniendo en
cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de
jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que
presenten riesgos específicos.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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