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Se entenderá por "prevención" el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases
de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los
riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá
como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador
sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar
un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño
y la severidad del mismo.
3. Se considerarán
como "daños derivados del trabajo" las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión
del trabajo.
4. Se entenderá
como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte
probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar
daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará
que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente
que se materialice en un futuro inmediato una exposición
a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves
para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
5. Se entenderán
como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente
peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas
específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá
como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7. Se entenderá
como "condición de trabajo" cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
a. Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en
el centro de trabajo.
b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos
y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c. Los procedimientos para la utilización de los agentes
citados anteriormente que influyan en la generación de
los riesgos mencionados.
d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas
las relativas a su organización y ordenación, que
influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto
el trabajador.
8. Se entenderá
por "equipo de protección individual" cualquier
equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para
que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier
complemento o accesorio destinado a tal fin.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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