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1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con
la debida antelación, la adopción de las decisiones
relativas a:
a. La planificación y la organización del trabajo
en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías,
en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas
pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores,
derivadas de la elección de los equipos, la determinación
y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto
de los factores ambientales en el trabajo.
b. La organización y desarrollo de las actividades de protección
de la salud y prevención de los riesgos profesionales en
la empresa, incluida la designación de los trabajadores
encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de
prevención externo.
c. La designación de los trabajadores encargados de las
medidas de emergencia.
d. Los procedimientos de información y documentación
a que se refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado
1, de la presente Ley.
e. El proyecto y la organización de la formación
en materia preventiva.
f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales
sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán
a cabo con dichos representantes.
Ley de prevención
de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
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