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Trabajador
autorizado: trabajador que ha sido autorizado por el empresario
para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico,
en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según
los procedimientos establecidos en este Real Decreto.
De lo establecido
en los diferentes anexos del Real Decreto (véase el cuadro
1 incluido en los comentarios al artículo 5) se deduce
que todo trabajo en una instalación, o en su proximidad,
que conlleve un riesgo eléctrico debe ser realizado por
un «trabajador autorizado» (sin perjuicio de que,
según el tipo de trabajo, el trabajador deba ser, además,
un «trabajador cualificado»). De esta regla sólo
se exceptúan los trabajos en proximidad de instalaciones
en baja tensión, siempre que hayan sido adecuadamente «preparados»
(véase el Anexo V.A.2).
En relación con esta definición cabe resaltar que:
• Un «trabajador
autorizado» no es sólo un trabajador que ha recibido
la formación e información a que hacen referencia
los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales sino que, además, debe haber sido específicamente
autorizado por el empresario para realizar el tipo de trabajo
con riesgo eléctrico de que se trate, en base a su capacidad
de realizarlo de manera correcta. Obsérvese que la capacidad
es una condición necesaria, pero no suficiente para ser
«trabajador autorizado».
• La formación (teórica y práctica)
requerida por un «trabajador autorizado» debe capacitarle
para realizar de forma correcta los trabajos que vaya a realizar,
dentro del siguiente repertorio:
a. Las operaciones
y maniobras necesarias para dejar sin tensión las instalaciones
de baja tensión, conforme a los procedimientos establecidos
en el Anexo II de este RD.
b. La reposición de fusibles en instalaciones de baja tensión,
en las condiciones señaladas en la letra C) del Anexo III
de este RD.
c. Las maniobras en alta y baja tensión, de acuerdo con
lo establecido en el Anexo IV de este RD.
d. Las mediciones, ensayos y verificaciones en instalaciones de
baja tensión, de acuerdo con los procedimientos establecidos
en el citado Anexo IV.
e. Los trabajos en proximidad de elementos en tensión (en
baja y alta tensión), de acuerdo con lo establecido en
el Anexo V de este RD.
f. La determinación de la viabilidad de realizar trabajos
en proximidad de elementos en tensión en baja tensión,
según lo establecido en el citado Anexo V.
g. La vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad
en los trabajos en proximidad, de acuerdo con lo establecido en
el citado Anexo V.
h. Los trabajos en instalaciones eléctricas en emplazamientos
con riesgo de incendio, de acuerdo con lo contemplado en el Anexo
VI de este RD.
Real Decreto 614/2001,
de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección
de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. |