La Disposición Transitoria Primera de la Ley 32/2006 de 18 de Octubre, reguladora de la Subcontratación en el sector de la construcción, establece:
"Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley, en cuanto a los requisitos de los contratistas y subcontratistas y al régimen de subcontratación, respectivamente, no será de aplicación a las obras de construcción cuya ejecución se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma."
Respecto a lo que ha de entenderse por inicio de la ejecución de la obra, a efectos de esta Ley hay que tener presente que la Ley de Subcontratación es una norma laboral, por lo que, a efectos de determinar el inicio de la ejecución de la misma, conviene remitirse al momento en que la obra adquiere la consideración de centro de trabajo. En este sentido, el comienzo “laboral” de la obra de construcción tiene lugar en el momento en que se inician los trabajos y hay empresarios y trabajadores en la misma. Ha de tenerse asimismo en cuenta si la obra se divide en varias fases, iniciándose alguna/s de ella/s después de la entrada en vigor de la mencionada norma.